20 de marzo de 2018

Análisis del sistema político en los municipios catalanes


El sistema político municipal catalán establece en el artículo 19.1 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, el gobierno y la administración municipal como potestad del ayuntamiento (formado por el alcalde y los concejales) o del alcalde y la asamblea vecinal, en caso de funcionar en régimen de Concejo Abierto -se regirán por Concejo Abierto los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese régimen de gobierno y aquellos que por su localización geográfica u otras circunstancias lo hagan aconsejable. La constitución de dicho Concejo requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma (art. 29 LRBRL 7/1985, de 2 de abril)-, en base al artículo 29.3 de la susodicha ley.

Tal y como consta en el artículo 19.2: “los concejales serán elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mientras que el alcalde lo será por los concejales o los vecinos”, aunque del sistema electoral hablaremos más adelante.

En todo ayuntamiento encontramos al Alcalde, los Tenientes de Alcalde -sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales (art. 23 LRBRL 7/1985, de 2 de abril)- y el Pleno municipal. Además en los municipios con más de 5.000 habitantes o en los que así lo acuerde el Pleno, existirá una Junta de Gobierno Local -integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno (art. 23 LRBRL 7/1985, de 2 de abril). Otros entes, como las comisiones u otros órganos complementarios establecidos por los propios municipios, también estarán presentes –de forma obligatoria en el caso de la Comisión Especial de Cuentas y opcional en el de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones– (art. 20.1 LRBRL 7/1985, de 2 de abril).

El Pleno, integrado por los Concejales y presidido por el Alcalde, o la Asamblea vecinal en caso de régimen de Concejo Abierto, es el encargado del control y fiscalización de los órganos de gobierno además de las atribuciones de administración y dirección política (art. 22 LRBRL 7/1985, de 2 de abril).

Según el artículo 42 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, “el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno, previstos en el artículo 22.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.

Sistema electoral

En cuanto al sistema electoral que rige las elecciones municipales, no es otro que el establecido por la legislación electoral general (art. 19.2 LRBRL 7/1985, de 2 de abril) salvo por algunas excepciones características. Encontramos en el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que la circunscripción electoral corresponde con el término municipal de cada localidad y que el número de concejales a elegir se estipula en función de los residentes, a excepción de los Concejos Abiertos, en cuyo caso se elegirá al Alcalde directamente por sistema mayoritario. En caso de municipios con una población inferior a 250 habitantes que no se rijan por Concejo Abierto, el artículo 184 de la LOREG 5/1985, de 19 de junio estipula que las listas presentadas sean de máximo tres o cinco nombres según el número de residentes, hasta 100 o entre 101 y 250 respectivamente. Así como los votos, a dos o a cuatro candidatos en la misma escala; y ganará el que obtenga mayor número de votos (en caso de empate se establecerá por sorteo).

En cualquier caso, el mandato electoral es de cuatro años a partir de su elección, tal y como está indicado en el artículo 194 de la misma ley.

Si hablamos del procedimiento de elección del Alcalde debemos seguir en la LOREG y basarnos en su artículo 196. En él se definen los posibles candidatos a tal cargo (todos los Concejales que encabecen sus respectivas listas) y la mayoría absoluta de los votos de los concejales como requisito para ser proclamado electo. En caso de no darse dicha circunstancia, será “proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el municipio” (art. 196 LOREG 5/1985, de 19 de junio).

Por lo que respecta a los contrapesos políticos a nivel local, ya hemos comentado que el pleno ejerce como órgano colegiado la función de control, sin embargo, resulta procedente mencionar las dos figuras -entendiendo la cuestión de confianza como un mecanismo de control pasivo- de mayor importancia en este aspecto, la moción de censura del alcalde y la cuestión de confianza.

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